Marta Guillem

El inventario de bienes y derechos municipales

El inventario de bienes y derechos municipales

El Inventario de Bienes debe entenderse como la relación pormenorizada y valorada de todos los bienes y derechos de los que es titular un municipio o ente administrativo, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición. Además de su obligatoriedad legal, el inventario tiene como objetivo principal facilitar la realización del trabajo diario por parte de los técnicos del Ayuntamiento,  así como el conocimiento más exacto del patrimonio puesto que solamente desde este conocimiento es posible realizar una defensa de los bienes y derechos frente a terceros.

Numerosos Ayuntamientos poseen un Inventario desactualizado, poco preciso, sin valorar y sin georreferenciar todos los inmuebles urbanos y rústicos municipales.

Tener un inventario actualizado permite a cada Ayuntamiento gestionar adecuadamente su patrimonio y optimizar sus recursos. Nuestra triple visión: jurídica, económica y técnica permite mejorar la eficiencia en este sentido.

 

LA OBLIGACIÓN LEGAL DE TENER UN INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS ACTUALIZADO.

La legislación de régimen local en materia de patrimonio de los entes locales impone a los Ayuntamientos, entre otras, las siguientes obligaciones:

1ª.– Formación, aprobación, rectificación y comprobación de un Inventario

General de Bienes y Derechos.

El art. 86 del R.D Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -en adelante, TRRL-, dispone «Las Entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, del que se remitirá copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.» Esta misma obligación es recordada en el art. 17.1 y Disp. Trans 2ª del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1372/1986,  de  13  de junio -en adelante RBEL-, y que se reitera, en el art. 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

 

2ª.– Obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.

El art. 85 TRRL establece, que «Las Entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente y que producirá iguales efectos que una escritura pública», agregando el art. 36 RBEL que tal inscripción se practicará de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.

Asimismo, el art. 303 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario -RH-, en relación con el art. 206 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba  la  nueva redacción  oficial de la Ley Hipotecaria, exige para inmatricular los bienes de un ente público, cuando carezca de título escrito de dominio, una certificación en que, con referencia a los inventarios  o  documentos oficiales que obren en poder de quien expide la misma, se hagan constar las circunstancias previstas en la Ley.